LEY Nº 2264
- MECENAZGO
en la Ciudad
de Buenos Aires
Ley de creación del Régimen de Promoción Privada de la Cultura
Dip. Rodrigo Herrera Bravo
Dip. Diego Santilli y otros
- Sancionada:
por la
Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
-sesión del día 14
de diciembre de 2006 -
- Promulgada:
por Decreto 187
/ 2006 - GCABA
- Publicada:
de fecha 02-02-2007
1.1. Síntesis de la temática
Los horizontes que la aplicación
de esta Ley abre a la cultura de la
Ciudad , son los que hacen que su sanción se considere el
logro más importante en el campo cultural alcanzado de los últimos años.
Artistas y gestores culturales son
los primeros beneficiarios de la nueva norma que fomenta y facilita el
financiamiento privado de proyectos culturales de interés público ya que
benefactores y patrocinadores encontrarán que "financiar cultura"
tiene el incentivo extra de los beneficios fiscales, pudiendo además elegir
libremente el destino de sus aportes.
Los contribuyentes de Ingresos
Brutos y también los del Régimen Simplificado podrán financiar proyectos; dicho
financiamiento, en dinero o especies, será considerado como un pago a cuenta
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Régimen de Promoción Privada de
la Cultura
termina con la burocracia que trae interminables esperas al asegurar una
relación directa entre quienes financian los proyectos y los actores culturales
que los llevan adelante.
La sanción de esta ley que no
tiene antecedentes en el país, ubicará a la Ciudad de Buenos Aires entre las más dinámicas de
América Latina, donde los jóvenes creadores del arte tendrán un espacio en el
presente para poder soñar su futuro… y construir el de nuestra Ciudad de Buenos
Aires.
Texto de la Ley N º 2264 –
Creación del
Régimen de Promoción Privada de la
Cultura
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006 .
sanciona con fuerza de
Ley:
I. Disposiciones Generales
Artículo 1° - Créase el Régimen de
Promoción Cultural de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a estimular e
incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos
culturales.
Artículo 2° - Este régimen es aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios y no dinerarios, proyectos culturales de interés para
Artículo 3° - Los proyectos culturales que son
atendidos por el presente Régimen de Promoción Cultural deben ser sin fines de
lucro y estar relacionados con la investigación, capacitación, difusión,
creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, tales
como:
I. Teatro.
I. Teatro.
II. Circo, murgas, mímica y
afines.
III. Danza.
IV. Música.
V. Letras, poesía, narrativa,
ensayos y toda otra expresión literaria.
VI. Artes visuales.
VII. Artes audiovisuales.
VIII. Artesanías.
IX. Patrimonio cultural.
X. Diseño.
XI. Arte digital.
XII. Publicaciones, radio y
televisión.
XIII. Sitios de internet con
contenido artístico y cultural.
Artículo 4° - Créase el Registro
del Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que debe ser de acceso público y funcionar de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y su reglamentación, en el cual se inscribirán:
a) Los proyectos culturales que aspiren a ser
financiados por el presente régimen y las personas físicas o jurídicas sin
fines de lucro que los presentan, con la información requerida para su
evaluación, de acuerdo a lo que se determina en la presente ley y su
reglamentación.
b) Los Patrocinadores y Benefactores, con la información suministrada porla Dirección General
de Rentas al cierre de cada ejercicio fiscal.
b) Los Patrocinadores y Benefactores, con la información suministrada por
c) Los aspirantes a Patrocinadores
y Benefactores, personas físicas o jurídicas que voluntariamente manifiesten su
intención de financiar proyectos culturales. En ningún caso se exigirá esta
inscripción como aspirante a Patrocinador o Benefactor, para poder hacer uso
del beneficio fiscal contemplado en el presente Régimen de Promoción Cultural.
II. Autoridad de
aplicación
Artículo 5° - El Ministerio de
Cultura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o el que lo reemplace en el futuro
será la autoridad de aplicación de la presente ley.
A tales fines tendrá las
siguientes facultades:
1. Aprobar todos los proyectos que cuenten con
resolución favorable del Consejo de Promoción Cultural.
2. Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente régimen.
2. Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente régimen.
3. Controlar el efectivo
cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios
previstos en la ley.
4. Controlar que las actividades
se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados.
5. Conformar y administrar el Registro del Régimen de Promoción Cultural dela Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
5. Conformar y administrar el Registro del Régimen de Promoción Cultural de
6. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada
los informes de avance y rendición de cuentas.
7. Articular acciones con otros Ministerios dela Ciudad Autónoma de
Buenos Aires cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos
aprobados.
7. Articular acciones con otros Ministerios de
III. Consejo de Promoción
Cultural
Artículo 6° - A los fines de la aplicación del
presente régimen créase el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, bajo la órbita del Ministerio de Cultura, el cual debe estar
integrado por representantes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y artistas.
Todos los miembros del Consejo de Promoción Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura, y desarrollar sus funciones ad honorem.
Todos los miembros del Consejo de Promoción Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura, y desarrollar sus funciones ad honorem.
Artículo 7° - El consejo está
integrado por seis (6) miembros permanentes y tres (3) miembros alternos,
designados de la siguiente forma:
Un (1) Presidente designado por el
señor Jefe de Gobierno.
Dos (2) miembros designados por el
señor Jefe de Gobierno.
Tres (3) miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo.
Tres (3) miembros alternos por
cada disciplina o agrupamiento de disciplinas, designados por los miembros
permanentes en su primera reunión. Estos miembros actuarán en forma alternada
cuando se traten proyectos de su área de competencia o afines.
Los miembros alternos por
disciplinas o agrupamiento de disciplinas son elegidos entre aquellos artistas
que hayan obtenido alguno de los siguientes premios o reconocimientos: Premios
Nacionales, Gran Premio del Fondo Nacional de las Artes, Premios del Gobierno
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (Ordenanzas Nros. 36.689, 50.223 y Ley N° 1.348), Premios del
Festival de Cine Independiente de Buenos Aires.
En el caso de disciplinas o
agrupamiento de disciplinas que no cuenten con las premiaciones o
reconocimientos especificados anteriormente, los miembros alternos son elegidos
entre personas de reconocida trayectoria en la o las áreas que representan.
Artículo 8° - Los miembros del
Consejo de Promoción Cultural durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser
reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos
alternados.
Artículo 9° - El Consejo de
Promoción Cultural tiene las siguientes atribuciones:
a. Establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir de su constitución;
a. Establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir de su constitución;
b. Resolver sobre el interés
cultural para la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los proyectos presentados
según lo dispuesto en esta ley y su reglamentación;
c. Elevar a la autoridad de aplicación, a los fines
de su aprobación, los proyectos que obtengan resolución favorable en razón del
interés cultural para la Ciudad
de Buenos Aires.
Artículo 10 - El Consejo de
Promoción Cultural se reúne como mínimo una vez al mes. En dicha reunión deberá
evaluar el cumplimiento de las formalidades, resolver sobre el interés cultural
para la Ciudad
de Buenos Aires de los proyectos presentados, sujetándose a todas las
disposiciones emanadas de la presente ley y su reglamentación y comunicar sus
decisiones a la autoridad de aplicación.
Artículo 11 - El Consejo de
Promoción Cultural no debe generar erogación alguna en materia de gastos en
personal, ya sea permanente, temporario o contratado e infraestructura, en el
marco de lo establecido por la
Ley N ° 70. En consecuencia, a dicho consejo no se le asigna
partida presupuestaria a tales efectos.
IV. De los beneficiarios
Artículo 12 - Son beneficiarios
del presente régimen las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que
no presenten ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Civil ni
las incompatibilidades precisadas en la presente ley y su reglamentación;
tengan antecedentes probados en el campo del proyecto presentado de acuerdo al
artículo 3°; residan y/o desarrollen sus actividades en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 13 - Los beneficiarios
del artículo anterior pueden financiar sus proyectos culturales, presentándolos
ante la autoridad de aplicación ajustándose a los procesos, procedimientos y
condiciones establecidos en la presente ley y en su reglamentación.
Artículo 14 - Los proyectos que
comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras
protegidas por la Ley
de Propiedad Intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean personas
distintas del responsable del proyecto, deben incluir en la presentación del
proyecto una autorización escrita ante autoridad competente para utilizar
dichas obras.
Artículo 15 - Los proyectos presentados por
fundaciones y asociaciones civiles u otras organizaciones no gubernamentales
que se encuentren vinculadas a alguna entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza N ° 35.514,
su reglamentación y normas complementarias deben estar acompañados por una nota
del titular de dicha entidad avalando su realización.
Los entes del Sector Público dependiente del Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires que
no posean organizaciones sin fines de lucro de apoyo, tal cual fueran definidas
en la Ordenanza N °
35.514, sus modificatorias y complementarias, pueden acceder a los beneficios
de esta ley en forma directa. Los proyectos presentados por estos entes deben
cumplir con todos los recaudos previstos en la presente ley y su
reglamentación.
Los entes del Sector Público dependiente del Gobierno de
Artículo 16 - En la difusión de
todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente
régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de conformidad con la forma establecida en la reglamentación.
V. De los Patrocinadores y
Benefactores
Artículo 17 - Son Patrocinadores
todos los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que contribuyan
al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción
Cultural de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que relacionan su imagen o la de
sus productos con el proyecto patrocinado, o requieren algún tipo de
contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento
contribuyen.
Artículo 18 - Son Benefactores
todos los contribuyentes al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que contribuyen
al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción
Cultural de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sin relacionar su imagen con el
mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.
Artículo 19 - El cincuenta por
ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores
en virtud del presente régimen serán considerados como un pago a cuenta del
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su
efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades
necesarias para la instrumentación de este beneficio.
Artículo 20 - El cien por ciento
(100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en
virtud del presente régimen, serán considerados como un pago a cuenta del
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su
efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades
necesarias para la instrumentación de este beneficio.
Artículo 21 - A los efectos de
acceder al beneficio establecido en los artículos 19 y 20, el Patrocinador o
Benefactor debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el
Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires. Además, debe acreditar que se encuentran al día con sus
obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional, a cuyo
efecto la reglamentación determinará la forma de acreditar tales extremos. Las
inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecen a través de la
reglamentación.
VI. De los Procedimientos
Artículo 22 - Los Beneficiarios
del presente régimen deben presentar ante la autoridad de aplicación un informe
del proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:
1. Datos y antecedentes del
beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
2. Cronograma y planificación de
actividades, con descripción de las mismas.
3. Fecha prevista de realización o
finalización, según corresponda.
4. Presupuesto necesario para la
realización del proyecto.
Artículo 23 - El consejo debe
resolver sobre cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos
a partir de la presentación del mismo.
Artículo 24 - La autoridad de
aplicación debe aprobar todos los proyectos de interés cultural para la Ciudad de Buenos Aires de
acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural, dentro de los
quince (15) días siguientes de recibida la comunicación de dicha decisión.
Artículo 25 - Los montos aportados
por los Patrocinadores o Benefactores en el marco del presente régimen, son
depositados por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario creada para uso
exclusivo de la aplicación de la presente ley, en el Banco Ciudad de Buenos
Aires, sin intervención posterior administrativa para su utilización y
cumplimiento del proyecto.
Artículo 26 - Los aportes no
dinerarios, son entregados al beneficiario, previa presentación de un
inventario con carácter de declaración jurada, y tasación con la intervención
del Banco Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 27 - Durante la ejecución
del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los
beneficiarios deben elevar a la autoridad de aplicación, informes de avance y
de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su
reglamentación.
Artículo 28 - La autoridad de
aplicación debe expedirse, en un lapso no mayor de sesenta (60) días de
recibidos los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando,
objetando o rechazando con causa fundada los mismos.
Artículo 29 - Los beneficios otorgados por el
presente régimen que reciben los proyectos son compatibles con otros vigentes
al momento de la promulgación de la presente ley o a crearse.
Artículo 30 - Los beneficios para
los Patrocinadores y Benefactores que establece el presente régimen no son
compatibles con otros otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al
momento de la promulgación de la presente ley.
VII. Limitaciones
Artículo 31 - Los proyectos pueden
ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la
totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a
lo determinado por el Consejo de Promoción Cultural, quien en ningún caso puede
disponer para ser financiado, un porcentaje menor al 50% del presupuesto
aprobado.
Artículo 32 - Los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, establecido
en la Ley N °
1.477 pueden otorgar montos en virtud del presente régimen hasta el total de su
obligación anual. Los demás contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud
del presente régimen por más del dos (2) por ciento de la determinación anual
del Impuesto a los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al del aporte.
Artículo 33 - El monto total anual
asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden
efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo
establecido en la presente ley, no puede superar el 1,10 por ciento del monto total percibido por
el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto
Sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato anterior.
Artículo 34 - Los Patrocinadores o
Benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de
lucro con los que se encuentran vinculados quedan expresamente excluidos del
beneficio fiscal previsto por este régimen.
A los efectos de la presente ley
se considera vinculado al Patrocinador o Benefactor:
a) La persona jurídica de la cual
el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente,
accionista, socio o empleado.
b) El cónyuge, los parientes por
consaguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
c) Los dependientes del
Patrocinador o Benefactor.
Artículo 35 - Los proyectos que
consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de
premios adquisición, sólo pueden ser incorporados al presente régimen, cuando
el destinatario final de dicha adquisición es una institución pública del
Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires.
Artículo 36 - No podrán acogerse a
los beneficios fiscales de la presente ley como Patrocinadores las personas
físicas o jurídicas contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos, cuya
imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas, medicamentos y/o productos que
contengan tabaco.
VIII. Sanciones
Artículo 37 - El beneficiario que
destina el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto
presentado, debe pagar una multa por un valor igual al doble del monto que
debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de
las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Artículo 38 - Quienes incurran en
la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse
nuevamente en beneficiarios de la presente ley.
Artículo 39 - Los Patrocinadores o Benefactores que
obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, deben pagar una
multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de
las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Artículo 40 - Quienes incurran en
la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse
nuevamente en Patrocinadores o Benefactores según lo estipulado por la presente
ley.
IX. Órgano de control
Artículo 41 - La Auditoría General
del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el órgano de control y
supervisión financiera de la ejecución de los proyectos culturales a los que se
refiere el presente Régimen de Promoción Cultural, sin perjuicio de los que
establece la presente ley.
Artículo 42 - La presente ley
deberá reglamentarse dentro de los sesenta (60) días a partir de su
promulgación.
Cláusula Transitoria
A fin de estimular la aplicación
del presente régimen, durante los dos primeros años de su vigencia, la
totalidad de los montos de los aportes realizados por los Patrocinadores y
Benefactores son considerados como pago a cuenta de Impuesto a los Ingresos
Brutos.
Artículo 43 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
DECRETO N° 187- 06
Buenos Aires, 26 de enero de 2007 .
En uso de las facultades
conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, promúlgase la Ley
N ° 2.264, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del 14 de diciembre de 2006 . Dése al Registro;
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria
del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General
de Coordinación de Asuntos Legislativos y pase, para su conocimiento y fines
pertinentes, al Ministerio de Cultura.
El presente decreto es refrendado
por la señora Ministra de Cultura y los señores Ministros de Producción y de
Hacienda. TELERMAN - Fajre - Rodríguez - Beros
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